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Comunicado sobre Mediación del CAPLP

El Colegio de Abogados y Procuradores de La Pampa considera:

1) En cuanto al Rol del Mediador:

El mediador es quién está en contacto directo con las partes y sus representantes legales, por lo tanto, es quién tiene la información directa sobre sus intereses y dificultades, en función de lo cual, es la persona adecuada para fijar la fecha de mediación virtual y llevarla adelante, en base a lo solicitado por las partes.

La Resolución del Superior Tribunal de Justicia RESFC-2023-6-E-JUSPAMPA-STJLP indica que, una vez solicitada la mediación virtual por las partes, esta debe ser puesta en funcionamiento por el mediador, debiendo la Oficina de Mediación prestar colaboración para que la misma se realice. Al respecto, consideramos necesario reafirmar que es un DERECHO de las partes que no puede ser vulnerado.

En ese sentido entendemos que la resolución dictada por el Superior Tribunal de Justicia, en cuanto a la comparecencia virtual de las partes, complementa lo normado por el art. 23 del Acuerdo N° 3277, en el cual se establece que la decisión sobre la comparecencia de las partes debe tomarse con criterio restrictivo, ya que lo que se pretende es alentar la comunicación directa por sobre la actuación por medio de apoderados, pero no que la presencialidad sea la única forma de llevarlo a cabo.

La Resolución precitada indica que, en razón de la experiencia recogida en temas de mediaciones virtuales, dadas las demandas sociales, así como la necesidad de garantizar el acceso a justicia, se considera conveniente disponer la implementación de mediaciones a distancia.

Este Colegio aclara que según el art. 38 de la Ley 2699, es el STJ la Autoridad de Aplicación de la mediación judicial, encontrándose a su cargo el dictado de la reglamentación pertinente, es decir que, quien regula las formalidades y/o requisitos de  la mediación judicial, es el Superior Tribunal de Justicia, y no la Oficina de Mediación.

Para más detalles, el Artículo 2º de la Ley 2699 indica que a los fines de la presente Ley “…entiéndese a la Mediación como un método de resolución alternativa de conflictos dirigido por uno o más mediadores con título habilitante, quien/es promoverá/n la comunicación directa entre las partes”.

En referencia a lo que implica la comunicación directa, este Colegio destaca lo detallado en el libro “La mediación y su nueva modalidad virtual” del año 2021 de Ediciones “DyD” del Dr. David ROSENDE en su página 116 que indica: “Por otro lado, la normativa de fondo nos brinda ciertas herramientas que permitirían inferir que el proceso de mediación podría celebrarse más allá de contacto con la presencia física de las partes o sus representantes de manera personal ante el mediador, es así que encontramos por un lado el artículo 2 de la ley(1), que en cuanto a la hora de referirse del objeto del proceso de mediación expresa: »Promover y facilitar la comunicación directa entre las partes que permita la solución del conflicto’

Del extracto del artículo se puede observar cómo se utiliza el término comunicación »directa» y no »personal», por lo tanto, por éste debe entenderse aquella comunicación en simultáneo entre las partes, sin necesidad de que estén en un mismo lugar, sino que el medio utilizado permita la interacción constante e ininterrumpida, pudiendo – consecuentemente – llevarse a cabo mediante una aplicación o software de video-llamadas o video conferencias.

2) En cuanto al Rol de los abogados:

Las partes intervinientes en el proceso, podrán solicitar al mediador – mediante simple petición – la realización de las audiencias de mediación en forma remota (virtual).

Si el/la parte a través de su abogado/a pide una mediación virtual, el profesional debe tener presente que tiene que tener los medios tecnológicos suficiente para llevar adelante la mediación y una conectividad apropiada al caso. Caso contrario, se deberá optar por pedir una audiencia presencial

El Colegio considera de buena práctica que él o la cliente se desplacen al Estudio de su profesional para una mejor coordinación de la situación, pero si esto no es posible, el/la abogada/o le explicará a su cliente que al momento de la reunión debe encontrarse ubicado en un lugar en donde pueda tener privacidad para llevar a delante la mediación, y a su vez debe contar o procurar los medios tecnológicos adecuados.

Si el/la mediador/a detectan, en el momento de la celebración de la audiencia, que no resulta conveniente que dicha mediación sea celebrada de modo virtual, porque no están dadas las condiciones, podrá consensuar con los intervinientes una nueva fecha de reunión (de forma virtual – si se generan las condiciones – o presencial, de acuerdo a lo que las partes, los/las abogados/as y el/la mediador/a decidan).

1) La ley 13.951 (B.O 10-02-2009) y el decre­to 43/2019 (B.O 31-01-2019), ello sin perjuicio de las resoluciones minis­teriales que dicte la Autoridad de Aplicación