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Fallo 6437/19 de la Cámara de General Pico sobre cuantificación de daños

Estamos ante un caso en que se valora bien -o bastante bien- el daño patrimonial derivado de lesiones físicas, pero bastante mal -a mi humilde forma de ver- el daño moral. En torno a lo primero, se acepta elevar el grado de incapacidad determinado por el perito en función de la afectación específica relacionada con las tareas productivas que realizaba el actor (se lleva del 6,3% al 7%).

También se eleva la indemnización de la incapacidad sobreviniente en función del daño patrimonial indirecto derivado de la presencia de cargar de familia (jurisprudencia consolidada de esta Cámara). Se niega computar la incidencia de la afectación de la lesión en la vida de relación de la víctima, con el argumento de que no se probó de manera concreta y una lesión relativamente leve no constituye prueba in re ipsa de tal circunstancia.

En definitiva, se otorgan $269.000 de capital al día del hecho (el lesionado tenía 30 años). En torno al daño moral, se disminuyó el monto de 80 a 50 mil, utilizando el criterio de la comparación de precedentes con la pretensión de evitar la desigualdad entre las víctimas de lesiones similares.

Se pueden leer en el fallo apoyos doctrinales de la década del ’90 e incluso españoles (es decir, basados en contextos de «monedas duras»), pero en entornos económicos inflacionarios, los mismos doctrinarios han escrito que el método es bastante deficiente.

Lamentablemente tampoco se cumple con la manda cuantificadora prevista en la parte final del art. 1741 CCyCN (placeres sustitutivos), que aparece -a mi humilde criterio-, como una pauta obligatoria (está en la ley!).

 

Dr. Pablo Rodríguez Salto – Presidente CAPLP